En el mercado asegurador dominicano, las fianzas se han consolidado como un instrumento central para ordenar el cumplimiento de obligaciones contractuales y normativas, especialmente en entornos donde el riesgo de ejecución, la asimetría de información y la necesidad de garantías verificables son estructurales. Sin embargo, su relevancia no deriva únicamente de la práctica comercial. En la República Dominicana, la fianza es, además, una operación expresamente regulada como parte del régimen de “seguros y fianzas”, con reglas de forma, territorialidad, supervisión y potestades administrativas que delimitan quién puede emitir, intermediar y ejecutar este tipo de contrato. Esa decisión legislativa, plasmada en la Ley Núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas crea un marco institucional que busca proteger al beneficiario y, simultáneamente, preservar la estabilidad del sistema mediante controles de mercado y disciplina prudencial.
Desde el punto de vista conceptual, el legislador dominicano define el contrato de fianza como un acuerdo accesorio por el cual el afianzador, a cambio del cobro de honorarios, asume responsabilidad frente a un tercero beneficiario por el incumplimiento de una obligación o actuación del afianzado, conforme a las condiciones pactadas (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 1(w)). Esta definición es doctrinalmente relevante por tres razones. Primero, ancla la fianza en el ámbito de las obligaciones de garantía, reconociendo su carácter accesorio: la fianza sigue la suerte de la obligación principal. Segundo, formaliza la lógica económica del producto: la obligación asumida se remunera mediante honorarios, lo que permite diferenciarla del simple acto gratuito propio de garantías personales tradicionales. Tercero, fija con claridad la estructura de partes, anticipando su tratamiento como contrato con efectos triangulares.
Esa triangularidad aparece reforzada cuando la misma ley establece las características particulares del contrato de fianza: se trata de un contrato tripartito, oneroso, de buena fe, de derecho estricto y accesorio (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 40(b)). En términos analíticos, estas etiquetas son más que adjetivos. “Derecho estricto” sugiere que la interpretación y la exigibilidad de la garantía dependen del texto y de los supuestos expresamente previstos, elevando el valor jurídico del wording y la coherencia documental. “Tripartito” subraya que la arquitectura contractual se diseña para que un tercero (beneficiario) pueda exigir cumplimiento a partir de un incumplimiento del afianzado, sin que ello requiera rediseñar la obligación principal. “Accesorio” delimita el alcance de la obligación garantizada e impone disciplina técnica a la suscripción: la calidad del riesgo depende de la naturaleza, monto, plazo y condiciones de la obligación principal.
La Ley 146-02 no se limita a definir; también incorpora reglas de territorialidad y canalización que son decisivas en líneas comerciales. El legislador dispone que los contratos de seguros y fianzas previamente aprobados por la Superintendencia deben suscribirse en la República Dominicana con aseguradores autorizados, directamente o mediante intermediarios habilitados, e incluye explícitamente “las fianzas de toda índole sobre obligaciones en la República Dominicana” dentro de ese mandato (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 6(e)). Esta regla tiene consecuencias de política pública: promueve que el riesgo se coloque bajo jurisdicción y supervisión local, facilita la trazabilidad del emisor y del intermediario, y reduce el espacio para esquemas informales o extraterritoriales que compliquen la ejecución. En el mismo sentido, la ley faculta a la Superintendencia a investigar operaciones de seguros y fianzas aun cuando la persona no se identifique como asegurador o intermediario, con el objetivo de reconducir la actividad al marco legal (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 5). El diseño es, en esencia, un modelo de “perímetro regulatorio” pensado para minimizar el arbitraje regulatorio.
En materia de arquitectura institucional, la Ley 146-02 consolida a la Superintendencia de Seguros como autoridad con personalidad jurídica y patrimonio propio (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 234; art. 1(v)). Su mandato principal es la “supervisión y fiscalización” del régimen legal y de las operaciones de aseguradores, reaseguradores, intermediarios y ajustadores, con autoridad para aplicar el régimen creado por la ley (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 235). Este punto es fundamental para entender por qué un ensayo académico sobre fianzas en República Dominicana no puede tratarse como un tema meramente civil o contractual. El contrato existe en un ecosistema regulado: la Superintendencia no es un observador externo, sino un actor con potestades de control sobre prácticas de mercado, documentación, licencias y conductas.
La supervisión, además, se apalanca en obligaciones de información y en la facultad de inspección. La Ley 146-02 obliga a aseguradores y afianzadores a suministrar a la Superintendencia los datos requeridos sobre operaciones de seguros y fianzas (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 8). Y, en su capítulo orgánico, faculta a la Superintendencia a examinar negocios, bienes, libros y documentos de los sujetos regulados (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 238(a)). En términos de gobernanza, este binomio información–inspección es el núcleo de cualquier arquitectura prudencial: permite detectar debilidades de solvencia, concentración de riesgo, uso impropio de intermediarios, defectos de documentación o publicidad engañosa. Incluso, la ley prevé medidas para impedir el uso no autorizado de términos asociados al negocio asegurador, lo cual protege la integridad del mercado y reduce la confusión del público (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 4).
Un elemento particularmente sensible, por su impacto en litigiosidad y ejecución, es el control sobre la “calidad” contractual. La Ley 146-02 prescribe que las solicitudes, pólizas, certificados y documentos vinculados a contratos de seguros y fianzas deben redactarse en español, de forma clara y de fácil comprensión, y que el texto en español prevalece para interpretación y ejecución (Superintendencia de Seguros, 2002, art. 41). En la práctica, esta disposición refuerza la importancia del lenguaje contractual como mecanismo de cumplimiento y reduce disputas sobre traducción o ambigüedad. Asimismo, la interacción interinstitucional reciente confirma la intención del Estado de estandarizar criterios y reducir fallas formales en garantías: la circular conjunta emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas y la Superintendencia de Seguros recuerda expresamente la definición legal del contrato de fianza y sus características (DGCP & Superintendencia de Seguros, 2025). Aunque esa circular está orientada a contratación pública, su valor analítico es más amplio: actúa como documento interpretativo que refuerza el estándar de mercado sobre qué es una fianza, cómo se estructura y por qué debe leerse conforme a la Ley 146-02.
Para un enfoque empírico, conviene conectar la arquitectura jurídica con evidencia de mercado. Los informes oficiales de la Superintendencia de Seguros sobre Primas Netas Cobradas muestran que el ramo “Fianzas” puede exhibir variaciones interanuales relevantes: por ejemplo, en septiembre de 2025 se reportó a “Fianzas” entre los ramos de mayor crecimiento interanual, con 46.0% (Superintendencia de Seguros, 2025). Este dato no prueba por sí solo causalidad, pero sí refuerza un punto académico defendible: la fianza es un producto vivo dentro del mercado asegurador dominicano y su dinámica se vincula estrechamente con actividad contractual, cumplimiento normativo y necesidades de garantía en sectores públicos y privados.
En síntesis, las fianzas en República Dominicana deben entenderse como un instrumento de garantía con naturaleza accesoria y estructura tripartita, pero operando dentro de un marco regulatorio que impone territorialidad, aprobación y supervisión, y que otorga a la Superintendencia de Seguros potestades de investigación, inspección y control documental. Esa combinación explica por qué la fianza dominicana es, al mismo tiempo, un contrato y un producto financiero–asegurador: su eficacia depende del texto, pero su legitimidad y ejecutabilidad descansan en el andamiaje institucional que la Ley 146-02 diseña para disciplinar el mercado.
~ C. Constantin Poindexter, MA, JD, CPCU, AFSB, ASLI, ARe
Bibliografía
- Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) & Superintendencia de Seguros. (2025, 4 de marzo). Circular conjunta sobre garantías en contratación pública (incluye referencia a contrato de fianza y Ley 146-02). https://www.dgcp.gob.do/wp-content/uploads/page/circular-conjunta-marzo-2025.pdf
- Superintendencia de Seguros. (2002). Ley Núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas (República Dominicana). https://wp.sis.gob.do/wp-content/uploads/2024/04/Ley-146-02.pdf
- Superintendencia de Seguros, Dirección de Estudios del Sector Seguros. (2025). Informe de Primas Netas Cobradas: Septiembre 2025. https://wp.sis.gob.do/wp-content/uploads/2025/03/Informe-de-Primas-Netas-Cobradas-Septiembre-2025.pdf












































